El aliciente principal de las sociedades mercantiles con limitación de responsabilidad, principalmente sociedades anónimas y sociedades limitadas, reside precisamente en esa circunstancia. Al no responder dichas firmas frente a terceros más que con su propio patrimonio, según determina la ley, los socios y administradores quedan a salvo de las reclamaciones de los acreedores.
José Luis Casajuana Espinosa, Presidente del Foro de Juristas de Empresa, Director del Bufete J.L Casajuana Abogados y colaborador de la revista Economist & Jurist de Grupo Difusión
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Resumen: |
Este principio general, sin embargo, tiene múltiples matices y excepciones. En este artículo vamos a apuntar los más relevantes. |
1. Responden los socios de las S.A. y S.L. en los casos siguientes:
a) Los socios fundadores han de indemnizar los daños y perjuicios que ocasionen a terceros si no se inscribe en el Registro Mercantil la escritura de constitución en el plazo de dos meses (Art. 17 LSA y 15 LSL).
b) El socio único responde personalmente por todas las deudas de la compañía cuando el capital social se concentra en una sola persona y no se inscribe esta circunstancia en el Registro Mercantil en el plazo de seis meses. La responsabilidad se extenderá a todas las deudas contraídas durante el periodo de unipersonalidad (art. 311 LSA y 129 LSL).
c) Responden los socios igualmente cuando los tribunales aplican la doctrina del levantamiento del velo. El Tribunal Supremo, desde su sentencia de 28/05/84, viene aplicando esta doctrina cuando la separación de patrimonios es una ficción para obtener un fin fraudulento como incumplir contratos, eludir responsabilidades o aparentar insolvencias.
2. Casos en los que responden los administradores frente a terceros acreedores:
a) Igual que los socios fundadores, por daños y perjuicios, si no se inscribe la escritura fundacional en el término de dos meses.
b) Por deudas tributarias de la sociedad los administradores pueden ser responsables solidarios o subsidiarios en diversos supuestos como, por ejemplo, en caso de infracciones tributarias o cese de actividad (art. 42 y 43 LGT).
Superando el importe defraudado por deudas tributarias la cifra de 90.000 euros su impago puede ser constitutivo de delito fiscal (art. 305 a 310 CP), lo que comporta el riesgo añadido de una responsabilidad penal.
c) Responden ilimitadamente de todas las deudas de la compañía cuando no hubiesen cumplido la obligación legal de convocar junta general o de solicitar la disolución judicial de la compañía (art. 262 LSA y 105 LSL).
Los administradores sociales deben convocar junta general de socios, en el plazo de dos meses, para acordar en determinados supuestos la disolución o el aumento de capital. Los casos más importantes son la reducción del capital por debajo del mínimo legal (60.101,21 euros en anónimas y 3.005,06 euros en limitadas) y la existencia de pérdidas que dejen reducido el valor del patrimonio por debajo de la mitad del capital. Incluso están obligados a solicitar judicialmente la disolución si la junta general no la acuerda. Si los administradores incumplen estas obligaciones resultarán responsables de todas las deudas con acreedores, ya sean anteriores o posteriores.
d) En los concursos de acreedores calificados como culpables, si el concurso deriva en liquidación de la sociedad, los Tribunales pueden condenar a los administradores a pagar a los acreedores total o parcialmente los importes que no hubieran podido cobrar de la deudora (art. 172 LC). No será exigible esta responsabilidad a los administradores si no llega a abrirse la liquidación de compañía por aprobarse convenio de acreedores en el procedimiento concursal.
e) La ley concede acciones judiciales a los terceros para reclamar la oportuna indemnización de daños y perjuicios contra los administradores sociales (art. 135 LSA y 69 LSL). Por esta vía los acreedores pueden obtener una condena de los administradores a pagar las deudas de la sociedad si acreditan que tal impago se ha debido a una conducta negligente suya.
En el ámbito penal, el Código Penal sanciona como delito societario las conductas más graves de socios o administradores de las que se deriven perjuicios para terceros mediante falseamiento de contabilidad o documental (art. 290 CP).
Los tribunales vienen calificando como una modalidad de estafa la contratación con terceros con la intención decidida de incumplimiento y a sabiendas de que los acreedores no van a tener posibilidad de cobrar la deuda por insolvencia manifiesta de la persona que contrata
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